Noticias de Ćŗltima hora

FINJUS saluda criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en sentencia TC/0164/24


El derecho a elegir o ser elegido corresponde a todo ciudadano una vez cumple con determinadas prerrogativas dispuestas por la ConstituciĆ³n, misma que otorga exclusivamente la posibilidad de ejercer derechos polĆ­ticos o de ciudadanĆ­a, considerados como fundamentales a tales fines.

En la materia, la protecciĆ³n de derechos fundamentales polĆ­tico-electorales de los ciudadanos estĆ” supeditado al Ć³rgano diseƱado para tales fines; el Tribunal Superior Electoral. AsĆ­ lo dispone la ConstituciĆ³n al establecer en su artĆ­culo 214 que: “El Tribunal Superior Electoral es el Ć³rgano competente para juzgar y decidir con carĆ”cter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos polĆ­ticos o entre Ć©stos”, con lo cual, continua agregando, que: “(…) reglamentarĆ”, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia”.

De igual manera, la Ley 137-11, OrgĆ”nica del Tribunal Constitucional, dispone la competencia del Ć³rgano para conocer las acciones en amparo electoral. Sin embargo, el artĆ­culo 114 de la referida ley, en su Ćŗnico pĆ”rrafo, dispone que: “cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente”.

A raĆ­z del pĆ”rrafo anterior, se iniciĆ³ un debate de atribuciones sobre si el Tribunal Superior Electoral tiene la facultad para decidir sobre actuaciones que versen sobre derechos electorales en asociaciones gremiales, discusiĆ³n que inevitablemente debĆ­a terminar con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional como encargado de garantizar la defensa del orden constitucional y la protecciĆ³n de los derechos fundamentales.

El mismo, por medio de su sentencia TC/0164/24 estableciĆ³ que: “(…) si bien el artĆ­culo 214 de la ConstituciĆ³n concediĆ³ al Tribunal Superior Electoral la potestad de reglamentar todo lo relativo a su competencia, lo hizo para que pudiera regular aquellas atribuciones que especĆ­ficamente le fueron conferidas por la ConstituciĆ³n y la ley, dejando fuera aquellas cuestiones respecto de las cuales no le confiriĆ³ una facultad de atribuciĆ³n o ampliaciĆ³n reglamentaria”. Esto quiere decir que el Tribunal Superior Electoral no tiene competencia para conocer amparos electorales relativos a elecciones celebradas por gremios profesionales. Lo anterior por encontrarse sus atribuciones en temas que respectan los derechos de la ciudadanĆ­a y prerrogativas vinculadas al sistema polĆ­tico del Estado y no a procesos internos grupales.

Desde FINJUS saludamos la decisiĆ³n del Tribunal Constitucional, interpretaciĆ³n cuya necesidad es imperativa, justa y cĆ³nsona al mandato constitucional. Siendo una norma que estĆ” por encima de todas las demĆ”s, la interpretaciĆ³n constitucional dota de contenido real los criterios establecidos por la ConstituciĆ³n. El fortalecimiento del rĆ©gimen democrĆ”tico significa la consolidaciĆ³n de un Estado en el cual el sistema de derechos y libertades fundamentales estĆ” sujeto a un equilibrio razonable entre los poderes del Estado, cuyos ejes se concentran en la bĆŗsqueda de la prosperidad social con instituciones fuertes, el respeto a la libertad, la protecciĆ³n de la dignidad y la creaciĆ³n de un ambiente de seguridad jurĆ­dica.

No hay comentarios