Responso funerario al procurador general administrativo
Abrevamos tanto de la costumbre que no pocos se resisten a seguir otro sendero que el más trillado. Con la lucidez intelectual que lo caracterizó, Anatole France sostuvo que su fuerza, la de la costumbre, es irresistible, y lo ocurrido en una reciente audiencia en la que se conocería una demanda en adopción de medida cautelar contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, le da la razón al premio nobel de literatura, cuya vivacidad y fluidez de estilo hemos admirado desde La Rebelión de los Ángeles.
Antes de continuar, convendría tener presente que los órganos la administración pública central, o sea, los que están bajo la dirección del presidente de la República, como establece el art. 13 de la Ley núm. 247-12, son los que más presencia tienen en la jurisdicción contenciosa administrativa. De manera que movido quizás por la fuerza del hábito, el juez le cedió la palabra al procurador general Administrativo, quien ensimismado como un sonámbulo apenas acertó a decir que no le había sido notificado el acto introductorio de la instancia.
La Suprema Corte de Justicia ha establecido que no se puede imponer, de manera imperativa, que un juez otorgue la suspensión condicional de la pena. / Archivo
La demandante no se rindió en silencio. Con indomable sobriedad adujo que, siendo el ente local en mención la parte demandada, no había lugar en el proceso para el representante de la administración pública, provocando de inmediato un rifirrafe. De entrada, y sin necesidad de interpretarlo con plusvalía, el art. 6 de la Ley núm. 13-07 le cierra la brecha a la discusión al disponer que la defensa del Distrito Nacional y los municipios en los litigios de que resulte apoderado el Tribunal Superior Administrativo, la asumen “los abogados que tengan a bien designar”.
La dificultad de enhebrar la aguja de este tema puede tener su origen en el art. 166 de la Constitución del 2010: “La Administración Pública estará representada permanentemente ante la jurisdicción contencioso administrativa por el procurador general Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe”.
Como los entes locales pertenecen a la administración pública, cualquiera de capacidad aguda pudiera sentirse comprensiblemente confundido. En su TC/0418/15, el Tribunal Constitucional aclaró que “La administración del Estado está conformada por diferentes clasificaciones de administración pública, tales como administración pública central, administración pública descentralizada, y la que ahora nos ocupa, administración local…”.
La administración pública, a secas, la contempla nuestra carta sustantiva en el capítulo III de su título IV que se intitula “Del Poder Ejecutivo”. Si para fijar el alcance del indicado art. 166 nos auxiliamos del método sistemático por ubicación, esto es, considerando su ubicación en el texto en el que se encuentra, podremos convenir que comprende la administración pública central y la descentralizada, esta última contemplada el enunciado único de la sección I del capítulo III del mismo título IV.
Por tanto, excluyó a los órganos extrapoder y, desde luego, al Distrito Nacional, los municipios y distritos municipales, de los que el asambleísta revisor se ocupó en el capítulo II del distante título IX. Antes de que el art. 166 fuera modificado, el distinguido colega Olivo Rodríguez Huertas señaló con vigoroso tino que “El concepto Administración Publica debe ser interpretado como representación del Estado y de los organismos autónomos y descentralizados funcionalmente. Desde la promulgación de la Ley núm. 13-07…”.
Y a renglón seguido expresó: “El Distrito Nacional y los municipios asumen directamente su representación legal por ante los órganos jurisdiccionales…, lo que resulta lógico, pues conforme a la ley que regula el Distrito Nacional y los municipios se prevé la posibilidad de litigios interadministrativos entre estos y el Estado. Como el procurador general Administrativo es designado por el Poder Ejecutivo, seria ilógico que este funcionario también asumiera la representación del Distrito Nacional y/o los municipios, ya que en los litigios interadministrativos señalados existen intereses contrapuestos”.
La arquitectura de su argumento es impecable. Sin perífrasis, puso de relieve el sinsentido de que un funcionario de designación por decreto del presidente de la República pudiera postular en nombre de entes política y funcionalmente autónomos. En su TC/0152/13, el supremo intérprete de la ley fundamental penetró hasta la médula del asunto: “La autonomía de la Administración Local está vinculada a la división político administrativa del Estado… Bajo el régimen de los municipios, la Constitución reconoce que el Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político administrativo local, caracterizados por ser personas jurídicas de derecho público y responsables de sus actuaciones”.
Y agrega: “En cuanto a su alcance, la autonomía supone la capacidad de automanejo administrativo… Respetar su contenido esencial equivale a no sujetar su capacidad de autogobierno a las decisiones de otras entidades”. Siendo así, salvo que no veamos más allá que la punta de nuestra nariz, un funcionario del Poder Ejecutivo no es competente para definir la estrategia de defensa de los entes gestores de los intereses de la colectividad local.
Eso explica la remisión de la parte in fine del art. 166 constitucional: “La ley… regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado”. De todas formas, la brasa agonizante de dudas que pudo haber levantado la relatividad de la norma en cita, la despejó su enmienda de octubre del pasado año. Además del responso funerario que le rezó al procurador general Administrativo, cargo que pasó a llamarse abogado general de la Administración Pública, el art. 167 consagró que “es una dependencia del Poder Ejecutivo”.
En España, país que ha ejercicio un notable influjo sobre nuestro derecho procesal administrativo, es igual. El art. 551.3 de su Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “la representación y defensa de las comunidades autónomas y de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas administraciones públicas, salvo que designasen abogado colegiado que les represente y defienda”.
El tema que hemos abordado no es una encrucijada en el camino ni ha estado sumido en el reino de lo desconocido. Tampoco nos hemos visto precisados a crear algo de la nada ni a darle respiración artificial a ningún precepto, sin olvidar que aunque los días del método mecánico de adjudicación son historia, el legislador hizo la tarea. Previó en el art. 6 de la Ley núm. 13-07 lo que, paradójicamente, casi dos décadas después sigue siendo dando pie a controversias: el abogado general de la Administración Pública, otrora procurador general Administrativo, no está habilitado para desplegar medios de defensa en nombre del Distrito Nacional, ni de los municipios, ni de los distritos municipales ni de los órganos extrapoder.
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